La Infanta Cristina: Tercero a título lucrativo
La Infanta Cristina ha sido portada recientemente debido a su absolución en el caso Noos y desde Sarabia Abogados Vigo queremos darle un repaso al caso.
Por todos es sabido que en los últimos tiempos hemos vivido una serie de reformas legislativas que, entre otros muchos motivos, tratan de garantizar la transparencia en las actuaciones económicas con la Administración Pública, al tiempo que se trata de perseguir los delitos de corrupción, por ser este uno de los temas de mayor preocupación en la conciencia social en la actualidad.
Los casos de corrupción, generalmente, engloban una red amplia y compleja de involucrados en la trama.
Gracias a la investigación llevada a cabo por la Policía Judicial los autores, coautores, cómplices o encubridores son traídos al proceso penal, hasta tal punto que, como podemos ver últimamente en la presa diaria, también son traídos al proceso aquellos llamados “terceros a título lucrativo”.
Es esta una figura que despierta en la conciencia social una sensación de desconcierto lo suficientemente importante como para que desde Sarabia Abogados Vigo le dediquemos un espacio en nuestro blog, con la humilde intención de calmar algunas conciencias.
El desconcierto que la figura jurídica del “tercero a título lucrativo” despierta se debe a que la persona que ostenta tan “noble” condición, la Infanta Cristina, ha sido investigada durante la fase de instrucción del proceso penal, y se ha dirigido acusación contra ella lo suficientemente sólida como para que se abriese juicio oral contra la misma, pero finalmente en la sentencia, es absuelta de toda responsabilidad penal en los hechos, y aun así, es condenada a devolver una cierta suma de dinero.
Los principios que rigen nuestro Derecho Penal impiden que se le imponga una pena a quien no ha cometido ningún delito, por lo que la sociedad en conjunto se pregunta,
¿si el “tercero a título lucrativo” no es autor, en ninguna de sus formas, del delito por qué entonces se le impone una multa?
La respuesta se encuentra en el artículo 122 del Código Penal, que dice:
“El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación”.
Es decir, que cuando una persona como la Infanta Cristina se ha beneficiado de los bienes resultantes de una actividad delictiva, está obligada a devolver el beneficio obtenido o aprovechamiento percibido por su uso.
El fundamento de tan desconcertante artículo se basa en el clásico principio que veta el enriquecimiento injusto y la devolución del beneficio o lucro obtenido (a lo que se refiere la ley como “la cuantía de su participación”) se convierte en una especie de responsabilidad civil derivada de la existencia de una causa ilícita, pues como señala el Tribunal Supremo, nadie debe enriquecerse por medio de negocios jurídicos cuya causa debe ser considerada como ilícita.
Sin embargo lo dicho hasta este momento no aclara suficientemente por qué si la Infanta se ha beneficiado de los bienes procedentes de un delito no es considerada como autora de dicho delito, o al menos como autora de un delito de blanqueo de capitales.
El “tercero a título lucrativo” no puede ser considerado autor de ninguno de estos delitos, puesto que éste no ha participado de los hechos delictivos, y así los requisitos fijados por el Tribunal Supremo (sirva como ejemplo de su doctrina la STS 491/2015 de 23 julio) para poder absolver a una persona de la autoría de un delito, pese a haberse beneficiado con los resultados obtenidos por su comisión, son los siguientes:
- Pese a hacer uso de los bienes delictivos, no debió participar en los hechos delictivos como autor, cómplice o encubridor.
- Que se haya lucrado con su participación pero sin que se trate de una contraprestación económica recibida a cambio de hacer uso de los bienes, es decir que no se trate de un acuerdo premeditado de hacer uso de dichos bienes y a cambió de un “pago” por su actuación.
- Que no tenga conocimiento de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva, siendo este el elemento clave que impide que el “tercero” pueda ser considerado autor de otro tipo de delitos, como ya anticipábamos, de blanqueo de capitales por ejemplo.
Y siendo este último requisito el más esencial, o la joya de la corona si se quiere, para poder absolver al “tercero” es también el que más dudas plantea a la hora de apreciar su concurrencia.
Siempre cabrá un espacio a la duda relativo a la ignorancia de dicho tercero acerca del origen de los bienes, acerca de la procedencia de las ganancias económicas de una persona lo suficientemente cercana a ese “tercero” como para dejarle beneficiarse de unos bienes de repentina titularidad sin que ninguna de las partes dé o pida la más mínima explicación sobre su procedencia.
No seremos nosotros quienes cuestionemos la veracidad de las afirmaciones vertidas en juicio por la Infanta Cristina, pero sí queremos recordar que la “ignorancia deliberada” no es una verdadera ignorancia.
Es también responsable penal de unos hechos delictivos quien los comete por imprudencia grave o por dolo eventual, es decir, se es autor de un delito sin necesidad de buscar directamente el resultado delictivo, sino por el hecho de conocer que tal resultado pueda llegar a producirse, lo que está directamente relacionado con la formación y capacidad del sujeto concreto a quien se le imputan los hechos enjuiciados.
De nuevo sobrevuela la sombra de la duda sobre la certeza de la ignorancia alegada acerca de la procedencia de los bienes.